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  • Foto del escritorAna Paula Novoa

El Consentimiento del Siniestro: Análisis del alcance del art. 74 de la Ley del Contrato de Seguro

El artículo 74° de la Ley del Contrato de Seguro – Ley N° 29946 (LCS) y el artículo 332° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 (Ley General) establecen, entre otros, que el pago de la indemnización o el capital asegurado que se realice directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberá efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes desde “consentido” el siniestro; para dichos efectos, se establecen tres supuestos distintos en donde se entiende que ha configurado tal consentimiento, además de los establecidos en los artículos 8° y 11° del Reglamento de Gestión y Pagos de Siniestros (RGPS).

En resumen, los supuestos en los cuales se configura el consentimiento del siniestro bajo nuestro ordenamiento jurídico, son los siguientes:


Cuadro 1:


De una primera lectura del referido artículo 74°, podríamos pensar que es un artículo completo, teniendo en cuenta que describe los escenarios en los cuales se produce el consentimiento del siniestro. Ahora bien, si llevamos a un nivel más profundo el análisis de dicho artículo, veremos que surgen muchas dudas en relación al mismo: ¿debe entenderse también consentido el monto reclamado por el asegurado? ¿la compañía de seguros pierde el derecho de oponer las exclusiones, sublímites, garantías, etc. establecidas en la póliza de seguro? ¿la aseguradora únicamente estará obligada a pagar los daños efectivamente demostrados por el asegurado? ¿qué ocurre cuando el reasegurado no recibe instrucciones del reasegurador y debe pronunciarse a efectos de que no se declare consentido el siniestro de acuerdo al artículo 74° de la LCS? ¿cómo queda la responsabilidad del reasegurado frente al reasegurador? Ya desde el artículo 332° del Código de Comercio, derogado por el artículo 74° de la LCS, el legislador se ha venido pronunciando sobre el consentimiento del siniestro, sin dar mayores detalles de qué debemos entender por dicho concepto o incluso cuáles son los alcances de este.

Para poder analizar algunas de estas inquiedutes, es importante entender la naturaleza jurídica del consentimiento del siniestro. ¿Qué significa entonces el consentimiento del siniestro? ¿en qué estaba pensando el legislador cuando incluyó la figura del consentimiento del siniestro en nuestras normas? ¿cuál es su alcance?

1. El consentimiento del siniestro como castigo al asegurador por su mala fe

En primer lugar, empecemos por cuestionar si existe una relación directa entre la “mala fe del asegurador” y la figura del “siniestro consentido”. Alonso Nuñez del Prado Simons, en La Nueva Ley del Contrato de Seguro en el Perú[1], señala que la primera es el origen de la segunda, de manera tal que puede decirse que la mala fe resulta en el consentimiento del reclamo del siniestro. De ser ese el caso, el artículo 74° estaría castigando al asegurador por la demora o su falta de diligencia en la atención de un reclamo. Pues, como vimos en el Cuadro 1, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su sucripción y consecuente notificación al asegurador, se entiende consentido el siniestro.

¿Podríamos entonces considerar que la LCS está castigando al asegurador por no ser lo suficientemente diligente y hacer bien su trabajo? Si bien comparto que existe una relación directa entre la mala fe del asegurador y el siniestro consentido, considero que vale la pena cuestionar la existencia y participación de autoridades que tienen ya como una de sus funciones fiscalizar a las empresas de seguro.

Por un lado, tenemos al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), organismo público especializado en la defensa de los derechos de los consumidores. Como tal, el INDECOPI tiene la facultad de sancionar directamente a aquellas empresas de seguro que no brinden un servicio conforme a lo ofrecido (i.e. no atiendan oportunamente un reclamo de siniestro, entre otros). De hecho, las compañías de seguro se encuentran entre los cinco sectores que afrontan más reclamos ante el INDECOPI, siendo los principales motivos de denuncia la falta de cobertura de siniestros y la falta de claridad en las cláusulas de las pólizas de seguro. Sólo entre los años 2015 y 2019, las aseguradoras fueron multadas por este órgano por más de S/ 9.6 millones[2].

Por otro lado, más especializada, tenemos a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), quien de conformidad con los artículos 356° y 361° de la Ley General y el artículo 1 de la Resolución SBS No. 2755-2018 (Reglamento de Sanciones), tiene la potestad de sancionar a las empresas del sistema de seguros. El numeral 52° de las Infracciones Graves del Anexo 3 del Reglamento de Sanciones tipifica como infracción el “incumplimiento del pago total de las indemnizaciones a los asegurados o beneficiarios, así como los intereses que correspondan, conforme a lo establecido por la normativa vigente”. Si bien la SBS no ha tipificado como una infracción expresa la falta de atención oportuna de un reclamo, podríamos utilizar el referido artículo 52° para sancionar a aquellas compañías de seguros que incurren – con bastante frecuencia – en este último supuesto. Por cierto, sólo en el primer trimestre de este año 2020, de acuerdo al reporte de la SBS de infracciones y multas a las empresas de seguro, tres empresas de seguros ya han sido multadas por infracciones relacionadas específicamente a siniestros, incluso haciendo referencia al famoso “siniestro consentido”:


Cuadro 2:

Habiendo entonces visto que efectivamente existen no una sino dos organismos públicos que han sido proveídas de potestad sancionadora suficiente para sancionar a las empresas del sistema de seguro y que – efectivamente – sancionan a sus supervisadas, ¿realmente podemos considerar el consentimiento del siniestro como un castigo al asegurador?

Más aún, por si fuera poco, el artículo 332° de la Ley General en su último párrafo señala que “en caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora”. ¿Estamos entonces frente a una triple sanción a las aseguradoras? Definitivamente el legislador no ha dejado del todo claro su intención sobre el consentimiento del siniestro, teniendo en cuenta que considero poco probable que haya querido tener tres frentes para sancionar su mala fe y poca eficiencia: las multas impuestas por las entidades supervisadoras, la mora establecida en el 332° de la Ley General y el consentimiento del siniestro. Para los partidarios de las compañías de seguros esto parece ser considerado un tanto excesivo.

2. El consentimiento del siniestro como un otorgamiento de derechos al asegurado

Del otro lado de la póliza de seguros, podríamos considerar asimismo que el consentimiento del siniestro al que se refiere el artículo bajo análisis importa el otorgamiento de derechos al asegurado a manera de compensación por la ineficiencia y mala fe de la compañía de seguros.

Ahora bien, si bien esto puese sonar hasta cierto punto “equitativo” para algunos, para otros no lo es tanto. Pues, si analizamos el artículo 74° de la LCS bajo la perspectiva de nuestro Código Civil, encontraremos que esta indemnización que recibiría el asegurado podría ser incluso considerada un pago indebido o un enriquecimiento sin causa, conforme a lo establecido en los artículos 1267°[4] y 1954°[5] del Código Civil, respectivamente. Pues, si bien es cierto que es la ley en virtud de la cual se estaría generando una indemnización a favor del asegurado y/o beneficiario, según corresponda, considero que vale la pena por lo menos cuestionar si realmente estaríamos ante un pago debido y no simplemente “arbitrario” que concede la ley.

Imaginemos que estamos ante un siniestro que en circunstancias normales jamás hubiera tenido cobertura bajo la póliza contratada y, únicamente como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte de la compañía de seguros bajo cualquiera de los supuestos del consentimiento del siniestro, el siniestro queda consentido. ¿En virtud de qué estaría recibiendo realmente el asegurado o el beneficiario de la póliza de seguros la indemnización correspondiente?

Pongamos un ejemplo un tanto exagerado pero bastante sencillo (que siendo interpretando estrictamente bajo la ley, es susceptible de ser real). Yo contrato una póliza de responsabilidad civil extracontractual que tiene como principal objetivo cubrir el pago de las indemnizaciones por daños corporales o, materiales causados a terceros que pudieran ser mi responsabilidad o de las personas de quien deba responder, por hechos derivados de mi vida privada o profesional. Durante la vigencia de dicha póliza de responsabilidad civil, choco mi auto saliendo del garaje de mi propia casa, abollando la maletera (sin causarle daños a ningún tercero). Inicio mi reclamo ante la entidad aseguradora bajo la póliza de responsabilidad civil para la cobertura de la reparación de mi carro. Transcurren treinta (30) días desde la fecha en que completé toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro y la compañía de seguros no se pronuncia sobre el monto reclamado. Acto seguido, el siniestro queda consentido.

En el ejemplo dado, el choque del siniestro jamás hubiera podido estar cubierto por la póliza de responsabilidad civil, si no por una póliza vehicular (de haber sido contratada). En tal sentido, no queda claro a razón de qué estaría recibiendo la indemnización el asegurado o el beneficiario. Legalmente entonces, podría ser considerado efectivamente un pago indebido en la medida que dicha indemnización es consecuencia únicamente de un error por medio del cual la compañía de seguros no se pronunció de forma oportuna. Por otro lado, podría ser también considerado entonces un enriquecimiento ilícito en la medida que el asegurado estaría enriqueciéndose indebidamente (por un siniestro que realmente no tiene cobertura bajo la póliza sobre la cual se hizo el reclamo) a expensas de la compañía de seguros.

3. El consentimiento del siniestro como caducidad de plazo del asegurador para oponer exclusiones/sublímites/deducibles/garantías/etc.

Finalmente, podríamos considerar el consentimiento del siniestro como la caducidad del plazo de las compañías de seguros para efectos de oponer las exclusiones, sublímites, deducibles, garantías y demás limitaciones a las que está sujeta la suma asegurada establecidas en la póliza correspondiente.

Sin perjuicio que la indemnización recibida por el asegurado o beneficiario podría ser considerada un pago indebido o un enriquecimiento ilícito, es relevante analizar el artículo 74° de la LCS a la luz del artículo 325° de la Ley General, que establece que las empresas de seguro están prohibidas de pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado. Pues, si aceptamos que como consecuencia del siniestro consentido las aseguradoras pierden el derecho a oponer las limitaciones señaladas con anterioridad, definitivamente estaríamos entrando a una zona gris en donde, por lo menos, las mismas estarían pagando en exceso de lo que realmente debería recibir el asegurado bajo el contrato de seguro. ¿No habría en este caso entonces una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 74° de la LCS y el artículo 325° de la Ley General? El legislador no ha sido ni siquiera lo suficientemente claro en establecer si efectivamente debemos entender el consentimiento del siniestro como la pérdida de derechos de las entidades aseguradoras.

Ahora, haciendo una interpretación integral y armoniosa del artículo 74° de la LCS y el artículo 325° de la Ley General, podríamos interpretar que, cuando se consienta el siniestro en virtud de lo establecido en el referido artículo 74°, el asegurador deberá otorgar cobertura, pudiendo oponer todas las condiciones que fueran aplicables al asegurado, tales como exclusiones, deducibles, garantías, etc., establecidas en el contrato de seguro. Si bien habrán algunos que puedan interpretar que lo dispuesto por la LCS prevalecería sobre lo dispuesto por la Ley General en tanto la primera es una norma más especial que la segunda, previo a realizar tal interpretación, debemos preguntarnos si efectivamente estas dos disposiciones efectivamente se contradicen o podrían entenderse como complementarias.

Sin embargo, la interpretación integral y armoniosa señalada en el párrafo anterior se vuelve un tanto más complicada cuando estamos ante siniestros en los cuales existe una participación del ajustador de siniestros y este ya ha emitido un informe final, e incluso un convenio de ajuste aceptado por el asegurado. Recordemos una vez más el segundo párrafo del artículo 74° de la LCS que señala que “se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción y notificación al asegurador”. De una simple lectura podemos interpretar que si la aseguradora aprueba el convenio de ajuste, se entiende entonces que está aceptando el monto de liquidación del siniestro propuesto por el auxiliar de seguros. Entonces, ¿lo mismo ocurre cuando no lo rechaza? ¿está aceptando tácitamente el monto de liquidación propuesto por el ajustador? ¿qué ocurre si tiene límites que puede y debe oponer bajo la póliza? Una vez más, el legislador no ha sido claro en este extremo.

Análisis aparte merece el cuestionamiento que genera un “rechazo” que no ha cumplido las formalidades establecidas en el artículo 15° del Reglamento de Gestión y Pago de Siniestros a la luz del artículo bajo análisis. Por lo pronto, como hemos podido ver en este breve análisis del artículo 74° de la Ley del Contrato de Seguro, existen muchas inquietudes en el mercado de seguros en relación a la interpretación y extensión del mismo, dejando importantes vacíos legales a la infinita imaginación de quienes deben utilizarlo. Lo único certero es que el legislador ha procurado cuidar al asegurado frente a la asimetría de poderes e información que existe entre este y el proveedor del seguro contratado. Como sabemos, la Ley del Contrato de Seguro establece en su Título Preliminar que los términos que generen ambigüedad o dudas deben ser interpretadas en el sentido y con el alcance más favorable al asegurado.




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